viernes, 14 de mayo de 2010

Denuncia de violencia familiar:

Donde Recurrir para hacer la denuncia:

Denuncias en la Provincia de Buenos Aires
Atención a Mujeres Víctimas de violencia familiar llamar al 911 y al Tel. 0800-555-0137 Atención las 24 hs. los 365 días del año.
Hurlingham 4452-1249-Centro de Orientación Familiar-Dirección: Roca 3186 Esq. Galeno Hurlingham, horario de 9 a 14 horas.
Villa Tesei 4450-2498-Centro de Orientación Familiar de Villa Tesei.
Morón: Tel. 0800-345-68537 - Centro de Prevención para Mujeres en Situación de Violencia, Mendoza 289 Morón. de Lunes a Viernes de 9 a 17 horas.
Mujeres al Oeste Dirección 25 de Mayo 256 Dep. 5 de Morón, Tel 4489-3330 Horario Miércoles de 11 a 13.30 horas


Comisaría de la mujer mas cercana a tu domicilio.


Denuncias en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Atención especializada las 24 horas los 365 días del año. Lavalle 1250, PB. Teléfono: 4370-4600 internos 4510 al 14.
Consejo Nacional de la Mujer. Paseo Colón 275 Piso 5. Teléfonos: 4345-7384 / 7385 / 7386 o 4342-9010 / 9098 / 9120 / 7354.
Dirección General de la Mujer del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Carlos Pellegrini 271 7º piso. Teléfono gratuito: 0800-666-8537 todos los días durante las 24 horas.
Asociación Civil La Casa del Encuentro. Av. Rivadavia 3917. Teléfonos: 4982-2550 o 155-938-4357.











1 comentario:

Ley 12.569 Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires

Principales Articulos: Que deberas saber a efectos de realizar una denuncia.
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por VIOLENCIA FAMILIAR, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Artículo 2°.- Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Artículo 3º: Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante, y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Artículo 7º: El Juez o tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Artículo 8º: El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro, y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
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